sábado, 2 de junio de 2012

LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ: PRAXIS MÉDICA, ASPECTOS BIOÉTICOS Y JURISPRUDENCIA (Segunda parte)


Por el Dr. Oscar Ignacio Lossetti; Médico Forense de la Justicia Nacional. Prof. Titular de Medicina Legal (UAI). Director de la Carrera de Especialistas en Medicina Legal Universidad ISALUD y el Dr. Eduardo Burga Montoya; Médico Psiquiatra y Legista. Prof. Adjunto de Medicina Legal (UAI)


Fuente Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse en abril de 1993 con respecto a las transfusiones en caso de que el paciente sea miembro del culto Testigos de Jehová: se trataba de una persona internada en un hospital, afectada por una hemorragia digestiva que se negó a recibir sangre. En primera y segunda instancia, lo obligaron a transfundirse ante lo cual recurrió a la Corte, que no dictó un pronunciamiento, pues el paciente había sido dado de alta varios años atrás y no existía agravio actual. Pero lo más interesante son las opiniones que seis de los nueve miembros de la Corte vertieron en cuanto al tema. Consideraron que una persona adulta y consciente tiene derecho a no ser transfundida, siempre que no afecte el derecho de un tercero, es decir, aplican el artículo 19 de la Constitución Nacional y la libertad religiosa, que incluyeron la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia para eludir tratamientos médicos. De modo tal que quien no quiera sujetarse a una terapia recomendada u ordenada por el médico, y, con esa negativa, solamente pone en riesgo (aun de muerte) su propia salud y vida, no puede ser constitucionalmente compelido a prestarse al tratamiento que rechaza (Corte Suprema de Justicia 6/4/93. “Bahamondez, Marcelo” LL 1993. D 125).

A la presentación del documento que autorice al médico a no efectuar transfusiones ni tratamientos que se opongan a una determinada creencia religiosa, debe adicionarse la lucidez y expresa manifestación de voluntad del paciente en tal sentido, ya que “la aseveración de validez y obligatoriedad del documento por el cual se autoriza a los médicos a no efectuar tratamientos o transfusiones de sangre, por contraponerse a su religión, aún en caso de inconsciencia del otorgante, se contrapone manifiestamente al artículo 19 inciso 3 de la Ley 17.132 que justamente exime al médico de respetar la voluntad del paciente en los supuestos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes”.

Queda claro entonces, que la jurisprudencia que apoya la tendencia instaurada por la Corte Suprema en el caso Bahamondez es cada día más abrumadora (Cámara Nacional Civil Sala G, 11 de agosto de 1995, DE 164-651; Hospital LP Lagomaggiore p/autorización, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tribitario de Mendoza, julio 1996; Barrionuevo s/autorización, Juzgado de Primera Instancia Distrito Civil y Comercial de la 6º Nominación, Rosario, julio de 1997).

Al contrario de lo ocurrido en algunas oportunidades en la provincia de Buenos Aires (Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 10, La Plata, 8 de octubre de 1996), los tribunales del fuero penal de la Capital Federal se han declarado incompetentes para el tratamiento de la cuestión, y la han derivado al fuero civil (Fundación Favaloro para la docencia e investigación s/denuncia, expediente Nº 36.145/97, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 39, Secretaría Nº 135, abril de 1997).

Los Testigos de Jehová han venido a cuestionar uno de los principios para el que los médicos han sido llamados a servir: nada más y nada menos que el respeto supremo al valor de la vida. De ahí se desprende, sin ningún egoísmo por parte de los profesionales, una substancial resistencia a admitir que uno de sus pacientes podría llegar a morir en sus manos por no poder transfundirle sangre. Cierto es que la medicina nos ofrece un amplio espectro de posibilidades terapéuticas alternativas, pero nada reemplaza a la sangre, sobre todo en su función de transporte de oxígeno a las células.

Lo concreto es que los jueces también navegaron en la turbulencia al tratar de encumbrar valores entre la vida y el respeto por la voluntad del paciente. Todo esto, hasta el fallo mencionado que se mantiene como señero e indiscutible. El desarrollo de jurisprudencia avala la libertad de conciencia, de libre disposición del cuerpo y básicamente de todos los derechos personalísimos.

La decisión que autorizó la práctica de transfusiones de sangre a quien se había negado a recibirlas debido a sus creencias religiosas es contraria a los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional (CN) si no existió ningún interés público relevante que justificara la restricción en su libertad personal (Mag.: Levene, Nazareno, Moliné O’Connor. Vot.: Barra, Fayt. Dis.: Cavagna Martínez, Belluscio, Petracchi, Boggiano. B. 605. XXII. “Bahamondez, Marcelo” s/ medida cautelar, 6 de abril de 1993).

La negativa a dejarse transfundir importa un señorío sobre el propio cuerpo y, en consecuencia, un bien reconocido como de su pertenencia, garantizado por la declaración que contiene el artículo 19 de la CN. La estructura sustancial de la norma constitucional está dada por el hombre, que despliega su vida en acciones a través de las cuales se expresa su obrar con libertad. De este modo, vida y libertad forman la infraestructura sobre la que se fundamenta la prerrogativa que consagra el artículo 19 de la CN (CC0103 LP 218314 RSD-358-94 S 29-12-94, Juez Pérez Crocco -SD- Sosa, Miguel Ángel s/certificación de firma. Mag. votantes: Pérez Crocco, Roncoroni).

En el derecho público local -provincia de Santa Fe- existe una norma expresa que dispone que nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites impuestos por el respeto a la persona humana (artículo 19 de la Constitución de Santa Fe). En el sub lite, se trata de un Testigo de Jehová que se encuentra internado por haber sufrido un accidente laboral y quien mediante una constancia denominada documento médico, puso de manifiesto su voluntad expresa de oponerse a transfusiones de sangre, aunque los médicos las consideren vitales para su salud (Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Instancia Rosario, 20 de marzo de 1995. ED, 162-624).
Sin embargo, existen casos en los que se optó por priorizar el valor vida: “Se debe autorizar a transfundir sangre a la recurrente aunque contraríe la creencia religiosa de esta, por cuanto dicha medida tiene debido fundamento en el objeto primordial de preservarle la vida” (C. N. Crim. Sala VII Correc. Navarro, Ouviña, Piombo Correc. O, sec. 79. c. 6279 Fossa, Elizabeth C.).

La aseveración de validez y obligatoriedad del documento por el cual se autoriza a los médicos a no efectuar tratamientos o transfusiones de sangre por contraponerse a su religión, en el caso Testigos de Jehová, aun en caso de inconsciencia del otorgante, se contrapone manifiestamente al artículo 19 inciso 3 de la Ley 17.132, que como ya se dijo exime al médico de respetar la voluntad del paciente en los supuestos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes.

La libre profesión de cultos y el ejercicio que le es consecuente, garantizados por el artículo 14 de la CN, tiene como impedimento el no poner en peligro cierto ni la vida ni la salud de terceros, aun cuando se trate del propio hijo menor. El artículo 19 de la CN es claro y específico cuando pone como límite a la libertad en las acciones privadas de los hombres, el que no perjudiquen a un tercero.

Ningún derecho de la personalidad es ilimitado y ninguno es susceptible de ejercicio abusivo. Ha de establecerse, en caso de conflicto, la supremacía del valor vida sobre el valor de la libertad religiosa, por valiosa que esta sea, cuando las creencias pueden implicar la extinción de la persona (JZ0000 EN 45172 RSD-4-93 S 9-3-93, juez Vernengo –SD- MDR s/ certificación autorización de acto jurídico. ED 153-264 y ss).

No se puede incluir, como agravante del daño moral, la eventualidad de tener que soportar la actora una transfusión sanguínea cuando pertenece al culto de los Testigos de Jehová que consideran mandato bíblico el de abstenerse de recibir sangre ajena, por entenderse que obrar en contrario es una transgresión a la ley de Dios; atento que cuando se resolvía el tema de la transfusión estaba en estado de inconsciencia, por lo que ningún sufrimiento espiritual le pudo provocar a la víctima (CC0101 MP 96000 RSD-48-96 S 12-3-96, Juez Ramírez -SD-, López de Ríos c/La Marplatense y Papale, Juan s/daños y perjuicios. Mag. votantes: Ramírez, Font-De Carli).

Dentro del plexo normativo civil y penal, la manifestación que exime de responsabilidad a los facultativos médicos es en principio inoperante y carente de validez, por lo tanto se debe considerar ineficaz en la producción de los efectos jurídicos que pretende. En el sub lite, el menor mediante una autorización efectuada ante escribano público, exime a los médicos intervinientes de efectuarle tratamiento alguno que se oponga a su actual religión, Testigo de Jehová (Juzgado de Paz Letrado del Senado, Ensenada, provincia de Buenos Aires, 9 de marzo de 1993. ED, 153-264).

Conclusiones
La forma de proceder frente a estos casos queda supeditada a múltiples factores; sin perjuicio de otros: edad del paciente, estado mental, estado de conciencia, si afecta o no a un tercero.

1. Debemos tener en cuenta que los Testigos de Jehová han dado respuestas alternativas a las transfusiones, por lo que el tema debe ser presentado y discutido con el paciente, si tiene conciencia absoluta de la realidad, para que manifieste por escrito su decisión (la que deberá ser siempre aceptada y respetada), y si tiene algún recurso diferente al propuesto por el médico. Suelen presentar una hoja de instrucciones y un consentimiento que han preparado de acuerdo a sus creencias, para ser insertada en la historia clínica, y una tarjeta identificatoria acerca de su negativa, que deben portar firmada, para casos de urgencia en los que su estado de conciencia no les permita expresar inequívocamente su voluntad. Ambas constituyen, además, directivas anticipadas del rechazo de transfusión que liberan al médico de ser acusado de mala praxis. Asimismo existe un comité de enlace para los hospitales, disponible para la consulta y la cooperación con el equipo tratante en la medida de sus posibilidades. Ante situaciones puntuales y de urgencia, y a pesar de todo lo comentado más arriba, si el médico tiene dudas de cómo proceder deberá solicitar la autorización judicial al juez de turno (si del análisis del profesional surge la imperiosa necesidad de transfundir para salvar la vida del paciente).

2. Las creencias religiosas de los padres no pueden afectar la posibilidad de vivir de sus hijos menores o por nacer. Así lo opinó la jurisprudencia: una paciente debe someterse a una intervención quirúrgica (cesárea iterativa) y se niega a recibir en caso de ser necesario transfusión de sangre en virtud de sus convicciones religiosas, por lo que el jefe del servicio de Obstetricia del Hospital Materno Infantil de San Isidro, solicita la autorización judicial a efectuar la transfusión pese a la negativa reseñada, lo que pone en riesgo la salud de la paciente y de su futuro hijo. El juez resolvió que los profesionales actuantes deberán respetar la decisión de la paciente salvo que dicha conducta ponga en riesgo la salud de la persona por nacer” (San Isidro, 19 de marzo de 1999).

En principio, el derecho a la libertad religiosa, a la dignidad propia, y la educación de los hijos conforme a sus convicciones religiosas, debe ceder frente al derecho a la vida y a la salud de los incapaces. Ellos son terceros que carecen de discernimiento para adoptar una convicción religiosa propia, y si bien los padres de menores ostentan el ejercicio de la patria potestad, este no debe ser abusivo. Como el menor no puede decidir por sí mismo, el derecho a la vida goza de primacía por ser un bien insustituible una vez que se pierde. En caso de oposición de los padres o representantes a que se efectúe la transfusión cuando el médico lo considere imprescindible para salvar la vida, se debe recurrir a la justicia para que otorgue la correspondiente autorización. De cualquier forma, el menor deberá ser oído, sobre todo en el caso de considerar que ha adquirido la suficiente madurez física y mental para opinar y ser oído en procesos judiciales (artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

3. Para el caso del paciente inconsciente, siempre y cuando no tuviera previamente firmada la negativa escrita y se estime vigente y tomada con libertad de discernimiento, la Ley 17.132 inciso 3 autoriza al médico a proceder según su leal saber y entender. El profesional que sienta, ante esta situación, vulnerados sus principios y convicciones se puede apartar del caso en tanto y en cuanto haya otro médico que se pueda hacer cargo del paciente.

Todo ello nos lleva a la conclusión de que si el paciente es mayor de edad, está lúcido y manifiesta ser miembro del culto Testigos de Jehová, y es por ello que no quiere ser transfundido, sus deseos deben ser respetados. La posición paternalista tradicional cede; se impone cada vez con mayor firmeza una postura de respeto, hacia la autonomía de la voluntad del paciente en cuanto a la decisión sobre el destino que le va a dar a su cuerpo, y la de mantener las ideas religiosas que crea convenientes, siempre que ello no afecte derechos fundamentales y bienes jurídicamente tutelados de terceros.

Bibliografía
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Luna, F; Salles, A (comp.). Decisiones de vida y muerte. Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1995.
Macklin, R. “Consentimiento, coerción y conflictos de derechos”, en Luna, F. y Salles, A. Op. cit.
“¿Cómo puede salvarle la vida la sangre?” (1990). En: http://www.watchtower.org/s/hb/index.htm 5 (consultado en marzo de 2011).
Sebastián, M. y Pace, R. “La atención médica de los Testigos de Jehová: un desafío asistencial, quirúrgico y ético”. En: www.hospitalitaliano.org.ar/espanol/docencia/nexo/19_3/testigos_sebastiani.html (consultado en marzo de 2011).
Jurisprudencia y fallos extraídos de las publicaciones: El Derecho, La Ley, y Jurisprudencia Argentina.
Luna, F; Bartomeu, MJ. “Comités de Ética en la Argentina”. En wwww.cfm.org.br/revista/bio2v6/cometicargentina.htm (consultado en marzo de 2011).
Peterffy A y col. “Open-heart surgery in Jehovah’s witnesses”, Orv Hetil 2000 Apr 30;141(18):959-61.
Cátedra de Medicina Legal y Deontología Médica. Monografía de grado: Cibalerio, M. y col., Facultad de Medicina, UBA, 2004.

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