Por el Dr. Oscar Ignacio Lossetti; Médico Forense de la Justicia Nacional. Prof. Titular de
Medicina Legal (UAI). Director de la Carrera de Especialistas en Medicina Legal
Universidad ISALUD y el Dr. Eduardo Burga Montoya; Médico Psiquiatra y Legista. Prof. Adjunto de Medicina Legal
(UAI)
Fuente Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad
de pronunciarse en abril de 1993 con respecto a las transfusiones en caso de
que el paciente sea miembro del culto Testigos de Jehová: se trataba de una
persona internada en un hospital, afectada por una hemorragia digestiva que se
negó a recibir sangre. En primera y segunda instancia, lo obligaron a
transfundirse ante lo cual recurrió a la Corte, que no dictó un
pronunciamiento, pues el paciente había sido dado de alta varios años atrás y
no existía agravio actual. Pero lo más interesante son las opiniones que seis de
los nueve miembros de la Corte vertieron en cuanto al tema. Consideraron que
una persona adulta y consciente tiene derecho a no ser transfundida, siempre
que no afecte el derecho de un tercero, es decir, aplican el artículo 19 de la
Constitución Nacional y la libertad religiosa, que incluyeron la posibilidad de
ejercer la llamada objeción de conciencia para eludir tratamientos médicos. De
modo tal que quien no quiera sujetarse a una terapia recomendada u ordenada por
el médico, y, con esa negativa, solamente pone en riesgo (aun de muerte) su
propia salud y vida, no puede ser constitucionalmente compelido a prestarse al
tratamiento que rechaza (Corte Suprema de Justicia 6/4/93. “Bahamondez,
Marcelo” LL 1993. D 125).
A la presentación del documento que autorice al médico a no
efectuar transfusiones ni tratamientos que se opongan a una determinada
creencia religiosa, debe adicionarse la lucidez y expresa manifestación de
voluntad del paciente en tal sentido, ya que “la aseveración de validez y
obligatoriedad del documento por el cual se autoriza a los médicos a no
efectuar tratamientos o transfusiones de sangre, por contraponerse a su
religión, aún en caso de inconsciencia del otorgante, se contrapone
manifiestamente al artículo 19 inciso 3 de la Ley 17.132 que justamente exime
al médico de respetar la voluntad del paciente en los supuestos de
inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes”.
Queda claro entonces, que la jurisprudencia que apoya la
tendencia instaurada por la Corte Suprema en el caso Bahamondez es cada día más
abrumadora (Cámara Nacional Civil Sala G, 11 de agosto de 1995, DE 164-651;
Hospital LP Lagomaggiore p/autorización, Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Minas, Paz y Tribitario de Mendoza, julio 1996; Barrionuevo
s/autorización, Juzgado de Primera Instancia Distrito Civil y Comercial de la
6º Nominación, Rosario, julio de 1997).
Al contrario de lo ocurrido en algunas oportunidades en la
provincia de Buenos Aires (Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 10, La
Plata, 8 de octubre de 1996), los tribunales del fuero penal de la Capital
Federal se han declarado incompetentes para el tratamiento de la cuestión, y la
han derivado al fuero civil (Fundación Favaloro para la docencia e
investigación s/denuncia, expediente Nº 36.145/97, Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Nº 39, Secretaría Nº 135, abril de 1997).
Los Testigos de Jehová han venido a cuestionar uno de los
principios para el que los médicos han sido llamados a servir: nada más y nada
menos que el respeto supremo al valor de la vida. De ahí se desprende, sin
ningún egoísmo por parte de los profesionales, una substancial resistencia a
admitir que uno de sus pacientes podría llegar a morir en sus manos por no
poder transfundirle sangre. Cierto es que la medicina nos ofrece un amplio
espectro de posibilidades terapéuticas alternativas, pero nada reemplaza a la
sangre, sobre todo en su función de transporte de oxígeno a las células.
Lo concreto es que los jueces también navegaron en la
turbulencia al tratar de encumbrar valores entre la vida y el respeto por la
voluntad del paciente. Todo esto, hasta el fallo mencionado que se mantiene
como señero e indiscutible. El desarrollo de jurisprudencia avala la libertad
de conciencia, de libre disposición del cuerpo y básicamente de todos los
derechos personalísimos.
La decisión que autorizó la práctica de transfusiones de
sangre a quien se había negado a recibirlas debido a sus creencias religiosas
es contraria a los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional (CN) si no
existió ningún interés público relevante que justificara la restricción en su
libertad personal (Mag.: Levene, Nazareno, Moliné O’Connor. Vot.: Barra, Fayt.
Dis.: Cavagna Martínez, Belluscio, Petracchi, Boggiano. B. 605. XXII. “Bahamondez,
Marcelo” s/ medida cautelar, 6 de abril de 1993).
La negativa a dejarse transfundir importa un señorío sobre
el propio cuerpo y, en consecuencia, un bien reconocido como de su pertenencia,
garantizado por la declaración que contiene el artículo 19 de la CN. La
estructura sustancial de la norma constitucional está dada por el hombre, que
despliega su vida en acciones a través de las cuales se expresa su obrar con
libertad. De este modo, vida y libertad forman la infraestructura sobre la que
se fundamenta la prerrogativa que consagra el artículo 19 de la CN (CC0103 LP
218314 RSD-358-94 S 29-12-94, Juez Pérez Crocco -SD- Sosa, Miguel Ángel
s/certificación de firma. Mag. votantes: Pérez Crocco, Roncoroni).
En el derecho público local -provincia de Santa Fe- existe
una norma expresa que dispone que nadie puede ser obligado a un tratamiento
sanitario determinado, salvo por disposición de la ley, que en ningún caso
puede exceder los límites impuestos por el respeto a la persona humana
(artículo 19 de la Constitución de Santa Fe). En el sub lite, se trata de un
Testigo de Jehová que se encuentra internado por haber sufrido un accidente
laboral y quien mediante una constancia denominada documento médico, puso de
manifiesto su voluntad expresa de oponerse a transfusiones de sangre, aunque
los médicos las consideren vitales para su salud (Juzgado en lo Civil y
Comercial de Primera Instancia Rosario, 20 de marzo de 1995. ED, 162-624).
Sin embargo, existen casos en los que se optó por priorizar
el valor vida: “Se debe autorizar a transfundir sangre a la recurrente aunque
contraríe la creencia religiosa de esta, por cuanto dicha medida tiene debido
fundamento en el objeto primordial de preservarle la vida” (C. N. Crim. Sala
VII Correc. Navarro, Ouviña, Piombo Correc. O, sec. 79. c. 6279 Fossa,
Elizabeth C.).
La aseveración de validez y obligatoriedad del documento por
el cual se autoriza a los médicos a no efectuar tratamientos o transfusiones de
sangre por contraponerse a su religión, en el caso Testigos de Jehová, aun en
caso de inconsciencia del otorgante, se contrapone manifiestamente al artículo
19 inciso 3 de la Ley 17.132, que como ya se dijo exime al médico de respetar
la voluntad del paciente en los supuestos de inconsciencia, alienación mental,
lesionados graves por causa de accidentes.
La libre profesión de cultos y el ejercicio que le es
consecuente, garantizados por el artículo 14 de la CN, tiene como impedimento
el no poner en peligro cierto ni la vida ni la salud de terceros, aun cuando se
trate del propio hijo menor. El artículo 19 de la CN es claro y específico
cuando pone como límite a la libertad en las acciones privadas de los hombres,
el que no perjudiquen a un tercero.
Ningún derecho de la personalidad es ilimitado y ninguno es
susceptible de ejercicio abusivo. Ha de establecerse, en caso de conflicto, la
supremacía del valor vida sobre el valor de la libertad religiosa, por valiosa
que esta sea, cuando las creencias pueden implicar la extinción de la persona
(JZ0000 EN 45172 RSD-4-93 S 9-3-93, juez Vernengo –SD- MDR s/ certificación
autorización de acto jurídico. ED 153-264 y ss).
No se puede incluir, como agravante del daño moral, la
eventualidad de tener que soportar la actora una transfusión sanguínea cuando
pertenece al culto de los Testigos de Jehová que consideran mandato bíblico el
de abstenerse de recibir sangre ajena, por entenderse que obrar en contrario es
una transgresión a la ley de Dios; atento que cuando se resolvía el tema de la
transfusión estaba en estado de inconsciencia, por lo que ningún sufrimiento
espiritual le pudo provocar a la víctima (CC0101 MP 96000 RSD-48-96 S 12-3-96,
Juez Ramírez -SD-, López de Ríos c/La Marplatense y Papale, Juan s/daños y
perjuicios. Mag. votantes: Ramírez, Font-De Carli).
Dentro del plexo normativo civil y penal, la manifestación
que exime de responsabilidad a los facultativos médicos es en principio
inoperante y carente de validez, por lo tanto se debe considerar ineficaz en la
producción de los efectos jurídicos que pretende. En el sub lite, el menor mediante
una autorización efectuada ante escribano público, exime a los médicos
intervinientes de efectuarle tratamiento alguno que se oponga a su actual
religión, Testigo de Jehová (Juzgado de Paz Letrado del Senado, Ensenada,
provincia de Buenos Aires, 9 de marzo de 1993. ED, 153-264).
Conclusiones
La forma de proceder frente a estos casos queda supeditada a
múltiples factores; sin perjuicio de otros: edad del paciente, estado mental,
estado de conciencia, si afecta o no a un tercero.
1. Debemos tener en cuenta que los Testigos de Jehová han
dado respuestas alternativas a las transfusiones, por lo que el tema debe ser
presentado y discutido con el paciente, si tiene conciencia absoluta de la
realidad, para que manifieste por escrito su decisión (la que deberá ser
siempre aceptada y respetada), y si tiene algún recurso diferente al propuesto
por el médico. Suelen presentar una hoja de instrucciones y un consentimiento
que han preparado de acuerdo a sus creencias, para ser insertada en la historia
clínica, y una tarjeta identificatoria acerca de su negativa, que deben portar
firmada, para casos de urgencia en los que su estado de conciencia no les
permita expresar inequívocamente su voluntad. Ambas constituyen, además,
directivas anticipadas del rechazo de transfusión que liberan al médico de ser
acusado de mala praxis. Asimismo existe un comité de enlace para los
hospitales, disponible para la consulta y la cooperación con el equipo tratante
en la medida de sus posibilidades. Ante situaciones puntuales y de urgencia, y
a pesar de todo lo comentado más arriba, si el médico tiene dudas de cómo
proceder deberá solicitar la autorización judicial al juez de turno (si del
análisis del profesional surge la imperiosa necesidad de transfundir para
salvar la vida del paciente).
2. Las creencias religiosas de los padres no pueden afectar
la posibilidad de vivir de sus hijos menores o por nacer. Así lo opinó la
jurisprudencia: una paciente debe someterse a una intervención quirúrgica
(cesárea iterativa) y se niega a recibir en caso de ser necesario transfusión
de sangre en virtud de sus convicciones religiosas, por lo que el jefe del
servicio de Obstetricia del Hospital Materno Infantil de San Isidro, solicita
la autorización judicial a efectuar la transfusión pese a la negativa reseñada,
lo que pone en riesgo la salud de la paciente y de su futuro hijo. El juez
resolvió que los profesionales actuantes deberán respetar la decisión de la
paciente salvo que dicha conducta ponga en riesgo la salud de la persona por
nacer” (San Isidro, 19 de marzo de 1999).
En principio, el derecho a la libertad religiosa, a la
dignidad propia, y la educación de los hijos conforme a sus convicciones
religiosas, debe ceder frente al derecho a la vida y a la salud de los
incapaces. Ellos son terceros que carecen de discernimiento para adoptar una
convicción religiosa propia, y si bien los padres de menores ostentan el
ejercicio de la patria potestad, este no debe ser abusivo. Como el menor no
puede decidir por sí mismo, el derecho a la vida goza de primacía por ser un
bien insustituible una vez que se pierde. En caso de oposición de los padres o
representantes a que se efectúe la transfusión cuando el médico lo considere
imprescindible para salvar la vida, se debe recurrir a la justicia para que
otorgue la correspondiente autorización. De cualquier forma, el menor deberá
ser oído, sobre todo en el caso de considerar que ha adquirido la suficiente
madurez física y mental para opinar y ser oído en procesos judiciales (artículo
12 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
3. Para el caso del paciente inconsciente, siempre y cuando
no tuviera previamente firmada la negativa escrita y se estime vigente y tomada
con libertad de discernimiento, la Ley 17.132 inciso 3 autoriza al médico a
proceder según su leal saber y entender. El profesional que sienta, ante esta
situación, vulnerados sus principios y convicciones se puede apartar del caso
en tanto y en cuanto haya otro médico que se pueda hacer cargo del paciente.
Todo ello nos lleva a la conclusión de que si el paciente es
mayor de edad, está lúcido y manifiesta ser miembro del culto Testigos de
Jehová, y es por ello que no quiere ser transfundido, sus deseos deben ser
respetados. La posición paternalista tradicional cede; se impone cada vez con
mayor firmeza una postura de respeto, hacia la autonomía de la voluntad del
paciente en cuanto a la decisión sobre el destino que le va a dar a su cuerpo,
y la de mantener las ideas religiosas que crea convenientes, siempre que ello
no afecte derechos fundamentales y bienes jurídicamente tutelados de terceros.
Bibliografía
Patitó, J, Lossetti, O, Trezza, F. Tratado de Medicina Legal
y elementos de Patología Forense. Editorial Quórum, Buenos Aires, 2003.
Luna, F; Salles, A (comp.). Decisiones de vida y muerte.
Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1995.
Macklin, R. “Consentimiento, coerción y conflictos de
derechos”, en Luna, F. y Salles, A. Op. cit.
“¿Cómo puede salvarle la vida la sangre?” (1990). En:
http://www.watchtower.org/s/hb/index.htm 5 (consultado en marzo de 2011).
Sebastián, M. y Pace, R. “La atención médica de los Testigos
de Jehová: un desafío asistencial, quirúrgico y ético”. En:
www.hospitalitaliano.org.ar/espanol/docencia/nexo/19_3/testigos_sebastiani.html
(consultado en marzo de 2011).
Jurisprudencia y fallos extraídos de las publicaciones: El
Derecho, La Ley, y Jurisprudencia Argentina.
Luna, F; Bartomeu, MJ. “Comités de Ética en la Argentina”.
En wwww.cfm.org.br/revista/bio2v6/cometicargentina.htm (consultado en marzo de
2011).
Peterffy A
y col. “Open-heart surgery in Jehovah’s witnesses”, Orv Hetil 2000 Apr
30;141(18):959-61.
Cátedra de Medicina Legal y Deontología Médica. Monografía
de grado: Cibalerio, M. y col., Facultad de Medicina, UBA, 2004.
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